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Nueva operatividad del registro civil

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Ius et ratio

Arturo Rubio Ruiz

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). El 14 de los corrientes, se publicó en la Gaceta Parlamentaria el Dictamen con proyecto de decreto -aprobado en lo general, con 311 votos a favor, 131 en contra, 17 abstenciones y turnado al Senado- por el que se expide la Ley General de Operación de los Registros Civiles, cuyo objetivo central es garantizar el derecho a la identidad de las personas y el acceso a los servicios que proporciona el Registro Civil; así como a los documentos y constancias en los que conste su identidad jurídica; además de establecer los mecanismos para garantizar el derecho de toda persona mexicana a ser registrada después de su nacimiento.

El derecho a la identidad se reconoce en diversos tratados internacionales suscritos por México, y se encuentra consagrado en el octavo párrafo del artículo 4º constitucional: Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

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Atendiendo a la definición emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la identidad es el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y al quedar registrada, se actualiza el goce del derecho a la identidad, derecho primigenio, que apertura la posibilidad de hacer valer el derecho al nombre, a la nacionalidad, a la filiación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la salud, al bienestar, a la protección y a la seguridad social y jurídica. Y demás derechos interdependientes. 

La regulación de los actos del estado civil queda a cargo de las entidades federativas, que se sujetarán a las bases -procedimental operativa- y a las definiciones con las que se busca la homologación nacional conceptual de los hechos y actos el estado civil de las personas.

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Un avance significativo lo representa la distinción como dato registral entre sexo -atributo biológico asignado por la naturaleza-, y género, -concepción ideológica sujeta a la autopercepción-. Ambos datos quedarán registrados, el primero, al inscribirse el nacimiento, y el segundo a voluntad del interesado, en el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Mantener ambos datos registrales evitará confusiones en caso de desaparición de personas y/o en ejercicios de investigación e identificación a partir de datos biológicos/genéticos. 

La modificación de datos registrales se sujeta a procedimientos administrativos o judiciales, sin que se deba realizar una nueva inscripción ni expedir una nueva acta, sino rectificar el registro primigenio y emitirse el acta con el dato rectificado, incluida la CURP que le corresponda. (art 58).

Los críticos de esta ley apuntan como una amenaza de violación al derecho de identidad y privacidad, el que se otorgue a la SEGOB el control exclusivo del registro de datos personales sensibles, incluyendo los datos biométricos, entendiendo como tales las características que cada individuo tiene y son irrepetibles, como la huella digital, el iris de los ojos, las facciones del rostro, el tono de voz o el ADN.

Habrá que requerir al Senado que precise en las modificaciones que seguramente realizará a esta ley, cuáles datos personales serán de administración y control exclusivo de la SEGOB, a través del Sistema Nacional de Registro e Identidad, así como establecer los candados que contendrá la ley para evitar el uso ilícito de los datos personales que glosen el registro.

En otro orden de ideas, la expedición de esta ley general, pone en evidencia nuevamente, el grave rezago que presenta la legislación sudcaliforniana, pues a la fecha, en la entidad no se cuenta con una Ley del Registro Civil, cuya actividad actual se sujeta a un anacrónico reglamento expedido en 2009, mientras se mantiene en la congeladora del olvido legislativo la iniciativa de Ley Estatal del Registro Civil, presentada en el 2014 y que por obvias razones, ya resultaría obsoleta su publicación.

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Marco Regulatorio de las Intervenciones telefónicas

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Arturo Rubio Ruiz

 

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). Desde el 07 de noviembre de 1996, el Código Penal Federal sanciona a quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, con pena de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

Lo anterior significa que Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada De acuerdo con el criterio sostenido por la SCJN (Acción de Inconstitucionalidad 05/2019 del 20 de abril de 2020) en el ámbito local -fuero común, solo el procurador de Justicia del Estado, está facultado constitucionalmente para solicitar a la justicia federal una intervención telefónica, de ahí que resulte ilícito, ilegal e inconstitucional que la SSPE cuente con un equipamiento especializado en intervenciones telefónicas, cuando carece de facultades para realizar ese tipo de actividades, sin excepción alguna.

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El Código Nacional de Procedimientos Penales establece que cuando en la investigación el Ministerio Público del fuero común considere necesaria la intervención de comunicaciones privadas, solamente el procurador de justicia estatal podrá solicitar al Juez federal de control autorización para practicar la intervención, precisando el objeto y necesidad de la misma.

(artículo 291)

El mismo ordenamiento define las comunicaciones privadas como las generadas por cualquier equipo o sistema que permitan el intercambio de datos, informaciones, audio, video, mensajes, así como archivos electrónicos que graben, conserven el contenido de las conversaciones o registren datos que identifiquen la comunicación, los cuales se pueden presentar en tiempo real.

La privacidad y secrecía de las comunicaciones privadas es inviolable, y se encuentra tutelado en el artículo 16 Constitucional y, por tanto, toda intervención en comunicaciones privadas sin autorización judicial constituye una invasión a la esfera jurídica del particular afectado y debe ser penalmente sancionada, atendiendo a los principios de legalidad y certeza jurídica a que debe constreñirse todo acto de autoridad.

Es inadmisible entonces, que el personal de la Secretaría de Seguridad Pública estatal cuente con equipo de intervención, habida cuenta que el mismo solo puede ser utilizado por el Ministerio Público o el personal bajo su mando, una vez que el procurador de justicia haya solicitado y obtenido del juez federal competente, la autorización respectiva, con todas las condicionantes y limitaciones que dicha autorización imponga.

Por más que se invoquen las mejores y más saludables intenciones, el hecho de que una corporación de seguridad pública no dependiente del Procurador estatal de justicia cuente con ese tipo de equipamiento destinado a la intervención de comunicaciones es una flagrante violación a los derechos humanos, que además se constituye en delito federal, y la información que de tal tipo de investigación se obtenga, resulta nula e inadmisible en caso de que se pretenda aportar como dato de prueba y eventualmente ser desahogada como prueba en un proceso penal del sistema acusatorio, pues la única forma en que una comunicación privada sea admitida en juicio es aquella obtenida con autorización judicial -o bien- que sea aportada de forma voluntaria por alguno de los particulares involucrados en ella; y es el único supuesto en el que el juez valorará su alcance y eficacia probatoria, siempre y cuando tengan relación con la comisión de un delito por el que se sigue la causa.

Por lo expuesto y atendiendo al fundamento planteado, todo el equipo de intervención de comunicaciones privadas que fue adquirido con fondos públicos por el gobierno estatal, deberá ser puesto a disposición del procurador de justicia, única autoridad estatal facultada para solicitar su uso en investigaciones a cargo del Ministerio Público y el personal bajo su mando, y en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, deberá consentirse que autoridad distinta como lo es la Secretaría de Seguridad Pública del Estado esté utilizando ese equipo pues todos los actos de intervención que realice, por más ponderables que pudieran resultar sus intenciones, resulte ilícito e ilegal.

Debe el Congreso Local, como garante de la Constitucionalidad en el ejercicio público estatal, a través de la Comisión de Puntos Constitucionales y de justicia, requerir al secretario de Seguridad Pública la entrega del equipo en comento al procurador de justicia, quien bajo su más estricta responsabilidad habrá de responder a la sociedad sudcaliforniana sobre el uso de las herramientas de intervención telefónicas adquiridas por el gobierno estatal.

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Opacidad y corrupción

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Arturo Rubio Ruiz

 

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). La corrupción es el cáncer de la administración pública que tomó carta de naturalización en la vida nacional como herencia gestada tras la conquista y arraigada en la colonia y etapas históricas sucesivas en el devenir de la vida nacional. Cinco siglos de permanencia en el plano funcional han permitido que la corrupción tenga un amplio margen de tolerancia social.

El principal problema que enfrentamos en la lucha contra la corrupción estriba en el control gubernamental de los órganos encargados de combatirla. Es el mismo gobernante corrupto el encargado de combatir la corrupción. En los cotos oficiales se generan los acuerdos y componendas que permiten al grupo en el poder utilizar estos órganos de control como herramientas de persecución política de aquellos que no simpatizan con su equipo.

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El primer paso entonces es crear una estructura de supervisión de la actuación pública, que escape al control directo y dependencia jerárquica del gobernante. Esto es: Deberemos entonces ciudadanizar los órganos de control interno, a través de la participación directa y efectiva de la sociedad civil organizada en los espacios de supervisión y auditoría del actuar público, principalmente en lo relativo a la toma de decisiones y el manejo de los recursos públicos.

Antes de pensar en crear más aparatos burocráticos ostentosos, costosos y de adorno, como el que se pretende construir a partir de la entrada en vigor de la ley anticorrupción, habría que enfocar los esfuerzos en transparentar el quehacer oficial. De poco o nada servirán fiscalías y organismos anticorrupción, si no se obliga al aparato gubernamental a transparentar toda su actuación.

La transparencia gubernamental inicia desde el estatuto fundamental que la impone. Así las cosas, en nuestra Constitución General de la República habrá de ser eliminada toda secrecía en el ejercicio público.

El hecho de que en la centuria pasada nuestra Carta Magna permitiera la celebración de sesiones secretas, encontraba justificación en la violencia y turbulencia que se vivía en la secuencia post revolucionaria, pero hoy, a cien años de distancia, resulta obsoleto y anacrónico suponer que el ejercicio de gobierno se realice a escondidas, en lo oscurito, de espaldas al gobernado y se decida en asuntos de interés general mediante sesiones secretas.

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Es por eso que nuestra Carta Magna, siguiendo los lineamientos de la ONU, ha suprimido todo reducto de opacidad en el quehacer público, reservando exclusivamente esa secrecía al Colegio electoral que se integre en el supuesto en que deba nombrarse un presidente de la República interino. Secrecía que también deberá desaparecer en un futuro esperemos no muy lejano

Por lo anterior, lo único secreto que debe seguir prevaleciendo en nuestra Constitución, es el relativo al voto ciudadano al ejercer el derecho soberano de elegir a sus gobernantes y representantes populares. La secrecía debe prevalecer como prerrogativa exclusiva del gobernado al participar en los comicios electorales, y debe proscribirse completamente para el gobernante, quien en todo momento habrá de producirse con absoluta transparencia en el ejercicio público.

Por cuanto hace a Baja California Sur, nuestra Constitución estatal presenta un atraso de 100 años en materia de transparencia, pues aún previene sesiones secretas en la toma de decisiones para diputados, Cabildos y magistrados judiciales. La toma de decisiones en sesiones secretas propicia la componenda, la complicidad, la corruptela.

Debemos desaparecer toda facultad constitucional que legalmente permita la secrecía en el ejercicio público, para propiciar la transparencia. La tendencia democrática moderna exige que se gobierne de cara el pueblo, de frente al gobernado, sin opacidad ni ocultamientos.

Desde la trinchera ciudadana podemos y debemos instar al legislativo local hasta lograr la erradicación en el texto constitucional estatal, de todo vestigio, todo resabio de opacidad y secrecía. Habrá que modificar entonces los artículos 11, 72 y 97 fracción XIV de nuestra Constitución, así como lo conducente en todas las leyes secundarias en vigor, para eliminar las sesiones secretas, que las siguen previendo, tal y como ocurre -por ejemplo- con la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos, y la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia Estatal. No podemos, por un lado, exigir transparencia, y por otro, legalizar la secrecía decisoria oficial.

 

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Tipos de violencia contra la mujer

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Arturo Rubio Ruiz

 

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). La legislación vigente en Baja California Sur define y enlista los siguientes tipos de violencia contra la mujer, en el artículo 4 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La descripción y clasificación es meramente declarativa y sujeta su prevención, combate y sanción, a la armonización normativa que establezca en el marco legal de los ámbitos penal, civil, familiar, administrativo, su prevención, sanción, y en su caso, reparación integral del daño.

Esta ley está en vigor desde 2008 y su adecuación y aplicatoriedad está pendiente desde su publicación. A la fecha incluso encontramos contradicciones e imprecisiones sustantivas entre su texto y la norma penal en vigor, específicamente en los aspectos conceptuales. No podemos hablar de un programa de combate efectivo a la violencia contra la mujer, si no contamos con la adecuación funcional del marco normativo en el Estado.

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Violencia Psicológica. – Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

Violencia Física. – Es cualquier acto que inflija daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma, sustancia u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;

Violencia Patrimonial. – Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la afectada. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la mujer;

Violencia Económica. Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor, que atente ante la igualdad de remuneración económica entre mujeres y hombres en el desempeño de un mismo trabajo o por la realización de trabajos que generen un mismo valor dentro de un mismo centro laboral;

La Violencia Sexual. – Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto;

Violencia de Pareja. – Conjunto de agresiones psicológicas, físicas, sexuales y económicas que ocasionan algún daño psicológico, físico y/o patrimonial en la mujer derivada de la asimetría de la pareja; exista o haya existido matrimonio, concubinato, noviazgo o relación de hecho.

Violencia De Género. –  Es el conjunto de amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, la subordinación, la discriminación y la explotación de las mujeres y que es consubstancial a la opresión de género en todas sus modalidades. La violencia de género contra las mujeres involucra tanto a las personas como a la sociedad, comunidades, relaciones, prácticas e instituciones sociales, y al Estado que la reproduce al no garantizar la igualdad, al perpetuar formas legales, jurídicas, judiciales, políticas androcéntricas y de jerarquía de género, y al no dar garantías de seguridad a las mujeres; y Violencia Política en Razón de Género.

Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

Violencia Obstétrica.- Es toda acción u omisión por parte del personal médico y de salud que dañe, lastime, denigre o cause la muerte a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, así como la negligencia en su atención médica que se exprese en un trato deshumanizado, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, considerando como tales la omisión de la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas; practicar el parto por vía de cesárea, sin que cumpla con los criterios médicos acordes a la normatividad oficial en ésta materia; el uso de métodos anticonceptivos o esterilización sin que medie el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer, así como obstaculizar sin causa médica justificada el apego precoz del niño o niña con su madre, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer; y

Violencia Digital. – Es cualquier acto que se presenta a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, plataformas de internet, redes sociales o correo electrónico, que atente contra la integridad, la dignidad, la intimidad, la libertad, la vida privada de las mujeres o cause daño o sufrimiento psicológico, físico, económico o sexual tanto en el ámbito privado como en el público; así como daño moral a ellas o su familia. Se manifiesta mediante el ciberacoso, acoso, hostigamiento, amenazas, extorsión, asecho, insultos, divulgación de información apócrifa, mensajes de odio, difusión sin consentimiento de contenido íntimo, textos, fotografías, videos y/o datos personales u otras impresiones gráficas o sonoras verdaderas o alteradas, suplantación y robo de identidad, control y manipulación de la información, expresiones discriminatorias, afectaciones a canales de expresión, acceso o control no autorizado. Se identifica como violencia sexual cibernética la que incluye trata virtual, sextorsión, difusión de contenido íntimo sin consentimiento, fotos y desnudos tomadas sin autorización y bajo el anonimato.

Violencia Vicaria: Es una violencia que se ejerce por parte de quienes sean o hayan sido cónyuges, concubinos de las mujeres o por quienes estén o hayan estado ligadas a ellas por relaciones de afectividad, aun sin convivencia, en donde estos utilizan a las hijas e hijos, a familiares, a personas apreciadas por ellas o mascotas, como instrumento para dañar a la mujer.  Esta violencia puede ir, de manera enunciativa, desde amenazas verbales de sus parejas, donde refieren que alejarán a sus hijas e hijos de ellas, el hecho de retener una pensión económica y/o falta de pago de éstas; así como el hecho de la retención y/o sustracción de un hijo menor de edad, hasta la interposición de denuncias bajo hechos falsos, alargamiento de procesos judiciales, con la intención de romper el vínculo materno filial; o a través de la realización de cualquier otra conducta ejercida por la persona agresora, como medio o instrumento para dañar a la mujer, y

Violencia Genérica.- cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

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Marco normativo contra el acoso laboral

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Arturo Rubio Ruiz

 

 

La Paz, Baja California Sur (BCS). El 15 de marzo de 2022, México ratificó el Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo OIT – Convenio sobre la violencia y el acoso que reconoce el derecho de todas las personas a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso y, en conjunto con la recomendación 206, el Estado Mexicano se obliga a adoptar y aplicar el enfoque inclusivo, integrado, abordando la violencia y el acoso laboral en el marco normativo que rige el ámbito laboral y en el marco penal, según corresponda.

A este instrumento internacional se suman los compromisos contraídos en las convenciones:

• Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer Convención De Belém Do Para. Artículos 1º, 3º, 4º, incisos b, c, e, f y j; 6º Inciso a y b; 8º y 9º.

• Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés).

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En el ámbito nacional, la LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en sus artículos: 10, 11, 12, 13, 14 y 15. Define la violencia laboral como aquella que se presenta en el marco de una relación laboral, independientemente de la relación jerárquica. Asimismo, señala la diferencia entre hostigamiento y acoso sexual y marca las obligaciones de los tres órdenes de Gobierno frente a la violencia laboral, y define “acciones o conductas” que constituyen la violencia laboral, tales como:

a) Negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo.

b) La descalificación del trabajo

c) Intimidación

El artículo 102 define la Violencia Laboral como aquella que: Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad, y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.

La LEY FEDERAL DEL TRABAJO en su Artículo 3 Bis define el hostigamiento como: el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas ; y el Acoso sexual como: una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

El artículo 47 establece como causal de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: fracción VIII: Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo.

El artículo 51 señala como causal de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador, en su fracción II: Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos.

Se prohíbe a patrones (Art. 133, fracción XII) y a trabajadores (Art. 135, fracción XI) llevar a cabo, permitir o tolerar actos de hostigamiento y acoso sexual en el trabajo, respectivamente, sancionando con multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que cometa, facilite o tolere actos de hostigamiento y acoso sexual. (Art. 994 fracción VI.

La Norma oficial mexicana NMX-R-025-SCFI-2015 EN IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN tiene como objetivo: evaluar y certificar las prácticas en materia de igualdad laboral y no discriminación, en los centros de trabajo además de dar cumplimiento a la normatividad nacional e internacional en materia de igualdad y no discriminación laboral, previsión social, clima laboral adecuado, accesibilidad, ergonomía y libertad sindical.

CÓDIGO PENAL BCS (Art. 182) define el delito de hostigamiento sexual: quien valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquiera otra que implique subordinación, solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero.

En Acoso sexual (Art. 183) lo comete: quien se exprese verbal o físicamente de manera degradante con relación a la sexualidad de otra persona, sin que exista subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral o escolar.

El delito de discriminación (art. 205) lo define como: quien por motivo de género, edad, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, preferencia sexual, color de piel, nacionalidad, origen, posición social, trabajo, profesión, posición económica, discapacidad, características físicas, estado de salud o cualquier circunstancia que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o afectar los derechos o libertades de las personas, fracción IV: Niegue o restrinja derechos laborales.

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